Populismo penal de ultraderecha

Aleardo Laría.

El éxito electoral obtenido recientemente por partidos de ultraderecha –tanto en Brasil con Jair Bolsonaro como en Andalucía con Vox- parece haber entusiasmado a los integrantes del ala dura del gobierno de Mauricio Macri, alentando la esperanza de que las banderas del populismo de extrema derecha pueda dar los frutos electorales que los fracasos económicos no auguran. En el caso de Patricia Bullrich, se ha juntado el hambre con las ganas de comer, puesto que desde hace tiempo que la recia ministra, agitando los temas de la seguridad y la inmigración, se ubica en posiciones que no están muy alejadas de los partidos populistas de ultraderecha europeos. La nueva regulación sobre el uso de armas de fuego; la reforma del Código Penal y el endurecimiento de la legislación inmigratoria, son las señas de identidad de un giro hacia la extrema derecha del gobierno de Macri que arrastra tras de sí a toda la coalición Cambiemos.

La reforma de los reglamentos que regulan el uso de las armas de fuego por parte de las fuerzas de seguridad es una muestra elocuente del deseo de seguir los pasos de Jair Bolsonaro. El nuevo presidente de Brasil, en en un programa de la TV Globo, declaró que “si un agente mata a 10, 15 o 20 con 10 o 30 balazos para cada uno hay que darle una medalla, no enjuiciarlo”. Añadió que “a ese tipo de gente (aludiendo a los criminales) no puede tratársele como si fuera un ser humano normal… No podemos permitir que los policías sigan muriendo a manos de esos tipos”. El populismo de derecha alienta la falsa idea de que los problemas de seguridad se resuelven dando carta blanca a la policía para que la emprenda a balazos contra cualquier delincuente, aún en los casos de delitos menores, pero no existe ninguna evidencia científica que avale esta presunción. En la dirección contraria, un estudio del criminólogo norteamericano Lawrence W. Sherman realizado en los Estados Unidos pudo probar que restringir los poderes de la policía para disparar a las personas no fue seguido de ningún incremento en el crimen o violencia.

El uso desproporcionado de armas letales por parte de la policía ha sido siempre objeto de preocupación por las organizaciones defensoras de los derechos humanos. Por este motivo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableció el compromiso de los estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, entre los que alcanza especial relevancia el señalado en su artículo 4.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. A nivel internacional existen varios protocolos que regulan el uso de armas letales por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, en especial el aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas celebrada en La Habana en 1990 bajo el título “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”. En el apartado 9 se establece el siguiente principio general: “sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. Se añade que “en las circunstancias previstas en el principio anterior, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso”.

Los reglamentos del uso de armas letales procuran ofrecer una casuística sobre los casos en que se admite el uso de armas de fuego. En general autorizan su uso solo para la legítima defensa, cuando se ha producido un ataque armado previo. Los protocolos más modernos, como los que rigen en la Unión Europea, regulan situaciones especiales, como su uso para detener delincuentes que huyen a pie o en vehículos automotores. A efectos comparativos, se puede acudir a la lectura de la Instrucción sobre el uso de las armas de fuego de abril de 1983 de la Policía Nacional en España. La producción de una agresión ilegítima permite, según la Instrucción, utilizar las armas siempre que sea “de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas” (art. 1.1) y una vez que el funcionario considera preciso “el uso del arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto que racionalmente no puedan ser utilizados otros medios, es decir, debe haber la debida proporcionalidad y adecuación entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa” (art. 1.2). Una vez que el agente considera necesario el uso de las armas, debe identificarse y conminar al agresor para que abandone su actitud si las circunstancias concurrentes lo permiten (art. 1.3); fracasado ese intento se disparará, por este orden, al aire o al suelo (art. 1.4), y sólo si lo anterior no da resultado, “o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entraña la agresión no haya sido posible” seguir el procedimiento conminatorio, “se debe disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause la menor lesividad posible” (art. 1.5).

El nuevo reglamento aprobado por la ministra de Seguridad Patricia Bullrich, no adopta precauciones como las anteriores y deroga expresamente una serie de protocolos que regulaban de una manera razonable el uso de las ramas de fuego en Argentina. Por ejemplo, el reglamento de Armas y Tiro de la Policía Federal Argentina regulaba lo atinente al empleo de armas de fuego por parte de los miembros de esa fuerza con los siguientes límites: “b) Necesidad: Aún frente a situaciones extremas, cuando deben tomarse decisiones instantáneas bajo circunstancias inciertas y cambiantes, sin probabilidad de un análisis riguroso, el uso de las armas exige siempre una causa suficiente razonable y demostrable en juicio para justificar el enfrentamiento con personas armadas, con el mínimo de riesgo posible para la integridad física de terceros inocentes. c) Caso de fuga: No justifica el uso de armas, excepto que en su huida el agresor continúe haciendo fuego contra el personal policial y ante esa circunstancia no impedir su fuga implique peligro inminente de muerte para sí o terceros. d) Aviso verbal de identificación (¡Alto policía!). Únicamente corresponde la advertencia o el aviso previo de ¡alto policía!, antes de hacer uso de las armas, cuando: d.1) Ello sea posible. d.2) El hacerlo no aumente el peligro de agresión para sí o para terceros (Ej.: haber sido sorprendido, encontrarse en desventaja numérica o táctica).e) Disparos de advertencia o intimidatorios: No se efectúan. f) Disparos contra vehículos: No se efectúan disparos contra vehículos en movimiento para forzar su detención”. Finalmente, como remate, la disposición reafirma un principio general establecido en el Código Penal: “El uso del arma se encuentra limitado exclusivamente a la legítima defensa de la vida o integridad física propia o de un tercero. El uso del arma con otros fines constituye un ejercicio abusivo de la función policial y, como tal, subsumible dentro de lo tipificado por el Artículo 80º, inc. 9º del Código Penal.”

Esa normativa ha sido reemplazada por el nuevo Reglamento de Patricia Bullrich que señala en su artículo 2 que “se hará uso de las armas de fuego cuando resulten ineficaces otros medios no violentos, en los siguientes casos: a) En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves. b) Para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas. c) Para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad. d) Para impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente, y hasta lograr su detención”. Es decir que la regulación contempla el uso de armas en casos donde no se han exhibido armas por parte del presunto o presuntos delincuentes o simplemente para detenerlo o impedir que se fugue. En el artículo 5 se ofrece una casuística bastante amplia e interpretable, dado que “se considerará que existe peligro inminente, entre otras situaciones, en las siguientes circunstancias: a) Cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves para sí, o para terceras personas. b) Cuando el presunto delincuente posea un arma letal, aunque luego de los hechos se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal. c) Cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda poseer un arma letal, por ejemplo, en las siguientes situaciones: c.1.- Cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro miembro del grupo posea un arma o haya efectuado disparos, o haya lesionado a terceras personas. c.2.- Cuando trate de acceder a un arma en circunstancias que indiquen la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros. c.3.- Cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma. d) Cuando estando armado, busque ventaja parapetándose, ocultándose, o mejorando su posición de ataque. e) Cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier persona. f) Cuando se fugue luego de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves. g) Cuando la imprevisibilidad del ataque esgrimido, o el número de los agresores, o las armas que éstos utilizaren, impidan materialmente el debido cumplimiento del deber, o la capacidad para ejercer la defensa propia o de terceras personas”.

El resultado final de esta ensalada ministerial es que anteriores criterios más rigurosos han sido sustituidos por otros muy vagos e imprecisos que permiten amparar cualquier uso discrecional de las armas de fuego por parte de los agentes de seguridad. Como estas normas carecen de fuerza legal -un reglamento no puede derogar lo establecido por el Código Penal- para los jueces seguirán rigiendo las normas penales y la extensa jurisprudencia que se ha ido estableciendo a lo largo de los últimos años sobre el instituto de la legítima defensa. De manera que constituye una grave irresponsabilidad de la ministra ofrecer una confusa y falsa autorización para el uso discrecional de las armas que carece de suficiente respaldo legal. Esta usurpación de funciones que son propias del poder legislativo por parte del Gobierno debería ser corregida mediante una ley del Congreso que ponga fin a este enredo jurídico. No debe perderse de vista que la iniciativa de Patricia Bullrich es más grave que el establecimiento de la pena de muerte. Los pocos países que aún conservan la pena de muerte la aplican sólo por delitos de sangre y luego de un juicio donde se prueba la culpabilidad del acusado. Con el reglamento de la ministra Bullrich estaríamos ante una pena de muerte que se aplicaría por delitos menores y sin juicio previo, dado que en la práctica bastaría el criterio de un agente de seguridad, en circunstancias de sumo estrés, para acabar, legalmente, con la vida de un ciudadano.