Usurpación de funciones

Aleardo Laría.

El Consejo de la Magistratura ha sido una de las innovaciones más importantes de la Constitución de 1994 al crear un nuevo órgano especializado que tiene a su cargo la administración del Poder Judicial y las facultades disciplinarias, reglamentarias y de selección de los jueces o magistrados. Esas funciones, llamadas de “superintendencia”, descansaban antiguamente en la Corte Suprema de Justicia que las ejercía a través de “acordadas”, es decir resoluciones administrativas que no tenían carácter jurisdiccional. La creación del Consejo de la Magistratura y sus nuevas competencias han supuesto un recorte de las competencias anteriores de la Corte. La resistencia de la Corte Suprema a renunciar al ejercicio de esas competencias que le han sido sustraídas por la Constitución de 1994 es la causa probable del conflicto de poderes que está detrás del per saltum otorgado a los jueces Leopoldo Bruglia, Pablo Bertuzzi y Germán Castelli.  

            El Consejo de la Magistratura ha sido una creación novedosa que se inspiró en el Consejo General del Poder Judicial de la Constitución Española. De modo que resulta siempre de interés conocer cómo funciona este organismo en España.  Al tomar una institución que operaba en el marco de un sistema parlamentario para trasladarla a un sistema presidencialista, fueron necesarios algunos ajustes que pueden ser el origen de algunos malentendidos. En el sistema parlamentario, ni el Poder Ejecutivo (Primer Ministro) ni el Parlamento tienen intervención alguna en los procesos de designación de los jueces, que queda absolutamente a cargo del Consejo General del Poder Judicial. La Constitución Argentina, bajo un sistema presidencialista, contempla todavía una fuerte intervención del Poder Ejecutivo en la designación de los jueces. Según lo dispuesto en el artículo 99.4,  “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones…4.- Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura con acuerdo del Senado, en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.

            En el sistema español quedan perfectamente delimitadas las funciones jurisdiccionales que detenta el Tribunal Supremo (equivalente a nuestra Corte Suprema) de las administrativas y de gobierno que corresponden al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). “El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo” (art. 122.2 de la Constitución Española) y el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, “es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales” que son competencia del Tribunal Constitucional (art. 123.1 de la CE). El CGPJ  tiene competencia para designar al presidente del Tribunal Supremo y a los miembros del Tribunal Constitucional por mayoría de tres quintos; y tiene a su cargo la selección, formación, perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos y el régimen disciplinario de jueces y magistrados (1); elabora y dirige la ejecución del presupuesto del Consejo y dirige la Escuela Judicial. De modo que en ese modelo no existe interferencia alguna entre la función jurisdiccional del Tribunal Supremo y la función organizativa y administrativa del CGPJ y ambas quedan perfectamente delimitadas.

            Estos antecedentes pueden ser de utilidad para resolver correctamente el conflicto de poderes que se ha generado en Argentina con motivo de los traslados de jueces dispuestos  por decreto del Poder Ejecutivo durante el gobierno de Macri y que se han apoyado en las Acordadas 4/2018 y 7/2018 de la Corte Suprema. En nuestra opinión, tanto el decreto dictado por el presidente Macri para ascender a los jueces Bruglia, Bertuzzi y Castelli, como las acordadas de la Corte, son invasiones injustificadas en competencias que son propias del Consejo de la Magistratura. La petición que el ex ministro Garavano formuló a la Corte para que aclarara el alcance de la Acordada 4/2018 fue un ardid para revalidar una competencia que ese tribunal ya no tenía. Por su parte, la Corte vulneró su propia jurisprudencia al evacuar una consulta, algo que no le es permitido cuando ejerce su función jurisdiccional.   Como señala Adrián Ventura “es cierto que en los últimos años se generalizó la costumbre de designar a un magistrado para desempeñarse en un fuero, pero más tarde, con su consentimiento, el Poder Ejecutivo lo traslada a otro cargo de igual instancia, o incluso superior, sin requerir nuevo acuerdo. Pero una vez que el Consejo propuso a un determinado candidato para un cargo determinado, el Poder Ejecutivo solo puede solicitar al Senado el acuerdo para que el postulante cubra ese puesto, en la instancia y el fuero asignados por el Consejo” (Consejo de la Magistratura, Ed. Depalma, pág. 223). De la misma opinión es el constitucionalista Humberto Quiroga Lavié quien critica un fallo de la Corte en materia de subrogancias, señalando que “la Corte no tuvo en cuenta que la potestad reglamentaria en esta materia le fue delegada al Consejo por la ley orgánica que regula al cuerpo. (Constitución de la Nación Argentina, Ed. Zavalía, pág. 694).

            A tenor de lo dispuesto por el art. 114, inc. 6 de la Constitución Nacional,  el Consejo de la Magistratura tiene entre sus atribuciones “dictar los reglamentos  relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia”. Por consiguiente, ni el Poder Ejecutivo, por medio de decretos, ni la Corte Suprema, por medio de acordadas, poseen ninguna competencia para inmiscuirse en cuestiones vinculadas con la designación, traslado o cese de magistrados. La Ley 48, que le otorgaba a la Corte la facultad de dictar las normas o acordadas necesarias para la ordenada tramitación de los juicios, ha quedado tácitamente derogada con la sanción de la Constitución de 1994 y la Corte solo conserva la facultad de dictar su reglamento interior y nombrar a sus empleados (art 113 CN). (Rafael Bielsa, nota sobre la Ley 48 en Anales de Legislación Argentina).

            Es conocido que en diversas ocasiones la Corte ha ofrecido tenaz resistencia a desprenderse de algunas de las competencias que ejercía cuando no existía el Consejo de la Magistratura. Durante las sesiones de la  Convención Constituyente de 1994, fueron numerosas las presiones provenientes de sectores conservadores para desalentar la aprobación del Consejo de la Magistratura con el argumento que afectaba la independencia del Poder Judicial al crear una suerte de poder bifronte. En este cierre corporativo operan siempre mecanismos instintivos de rechazo a las novedades institucionales que suponen pérdidas de cuotas de poder. Por las mismas razones, tampoco sería  descartable que las decisiones actuales de la Corte Suprema estén motivadas por el deseo de lanzar una “guerra preventiva” contra la reforma del Poder Judicial anunciada por el presidente Alberto Fernández. 

(Esta nota ha sido publicada en “El Cohete a la Luna”)