Una Corte constitucional

Aleardo Laría.

El Consejo Consultivo para la reforma del Poder Judicial dio a publicidad hace pocos días un extenso informe abarcando los ejes temáticos propuestos por el presidente de la Nación: Corte Suprema, Consejo de la Magistratura, Ministerio Público y Juicio por Jurados. Es un informe técnico-jurídico que deja abierta a la consideración del Congreso distintas alternativas, pero brinda opiniones relevantes que ayudarán sin duda a darle consistencia técnico-política a cualquiera de las propuestas que en definitiva se formulen. Los cuestionamientos prematuros del periodismo partisano, que se había adelantado a considerar que la “comisión Berardi”  preparaba, según la clarividente opinión de Eduardo Van del Koy,  una “reforma mal parida, sin consenso y hecha a medida”, han quedado desmentidos bajo el contundente peso del  texto escrito. Dada la extensión del informe, en esta nota nos centraremos exclusivamente en el  dictamen del profesor Enrique Bacigalupo en el que formula una interesante propuesta dirigida a convertir la Corte Suprema en una suerte de Tribunal Constitucional.         

            Como señala el profesor Bacigalupo en su dictamen, después de finalizada la II Guerra Mundial, los tribunales constitucionales fueron introducidos en varias constituciones europeas, siendo especialmente relevantes los tribunales constitucionales de Alemania, Italia, Austria, España y Portugal. Desde el punto de vista funcional no existe una diferencia esencial entre el control de constitucionalidad ejercido por  un Tribunal Constitucional, o el que opera a través de la Corte Suprema de Justicia o una sala especial de la Corte como acontece  en algunos países latinoamericanos. Las ventajas de un Tribunal Constitucional especializado se sitúan en otros terrenos. En primer lugar en que se evita confundir la función estrictamente judicial de la Corte, como intérprete último del Derecho,  de la función más política que cumple un Tribunal Constitucional. A ello se debe añadir la importante labor de árbitro que realiza en los conflictos entre los poderes, incluyendo los relevantes conflictos que en un Estado federal se plantean entre las provincias y el Gobierno central.

La propuesta de establecer un Tribunal Constitucional no es novedosa en Argentina, dado que ya fue formulada por Carlos Nino en 2005 (Un país al margen de la ley) y aparece también en otros ensayos. Permitiría agilizar la labor del Alto Tribunal liberándolo de la revisión de causas ordinarias y evitar el escándalo jurídico que supone el hecho de que en la actualidad se rechacen recursos de amparo donde se denuncian violaciones a los derechos fundamentales con resoluciones de dos párrafos. En la propuesta de Bacigalupo la conversión de la Corte Suprema en una Corte Constitucional se consigue sin necesidad de una reforma constitucional, mediante el  simple cambio de la legislación que regula las competencias de la Corte Suprema. Debe tenerse en cuenta que el instrumento legal que regula la actividad de la Corte es la Ley 48 que data del año 1863. Por lo tanto, afirma Bacigalupo, “un nuevo estatuto de la Corte, como la cúspide de la jurisdicción constitucional, depende del Congreso de la Nación”. De esta manera quedarían separadas las funciones de protección de la Constitución, propia de la jurisdicción constitucional que correspondería a la Corte, de la cuestión referida a la unidad del orden jurídico que sería materia de un eventual Tribunal de Casación que tendría a su cargo establecer la unidad interpretativa de los códigos de fondo regulados en el art. 75.12 de la Constitución Nacional. La propia jurisprudencia de la Corte es amigable con este planteamiento dado que son múltiples las resoluciones en las que asume que “es el intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional”.

El profesor Bacigalupo considera que los modelos de los tribunales constituciones de la República Federal Alemana y el de España parecen ser, convenientemente adaptados a las circunstancias de la República Argentina,  particularmente cercanos a la cultura jurídica argentina actual. De este modo, debería formar parte de la competencia de un tribunal constitucional la resolución de conflictos de jurisdicción entre la Nación y las provincias, de modo similar a la resolución de los conflictos entre la federación y los länder y entre los länder entre sí (en Alemania) y entre las comunidades autónomas y el Estado o las comunidades entre sí (en España). Si se adoptara un modelo basado en los tribunales constitucionales de la República Federal de Alemania y del Reino de España, la nueva Corte tendría, en el modelo de Bacigalupo, las siguientes competencias: a)  un control constitucional abstracto, mediante un recurso contra leyes dictadas por el Congreso, antes de su aplicación, para el que debería establecerse quiénes estarían legitimados; b) un control constitucional concreto (concentrado), respecto de normas aplicables a un caso concreto sometidas al tribunal constitucional por el juez o tribunal que la debe aplicar y c) un recurso especial previsto para las lesiones de derechos fundamentales individuales o colectivos producidas por autoridades estatales (incluidos los tribunales), una vez agotados los recursos ordinarios (recurso de amparo constitucional en España y queja constitucional en Alemania).

Avanzando en su propuesta, el profesor Bacigalupo considera que en relación con el control constitucional abstracto (cuestiones prejudiciales de inconstitucionalidad), contra leyes del Congreso de la Nación, la legitimación para interponerlo, dentro de un plazo determinado después de su publicación, podría estar limitada  a cierto un número de diputados o de senadores (50 en el caso de España), al Presidente de la República, a los Gobernadores de las Provincias y al Jefe del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si bien la lista puede ser motivo de debate, está basada en la legitimación democrática directa de los posibles recurrentes. En lo que se refiere al control concreto de constitucionalidad en los modelos tomados como referencia, es una competencia del juez del caso, independiente de las partes del proceso, que somete a la Corte una duda fundada sobre la constitucionalidad de una norma para que ésta decida sobre la cuestión constitucional. En Argentina se viene aceptando el control difuso de constitucionalidad, en virtud del cual el juez del caso, puede declarar la inconstitucionalidad de una norma aplicable a un caso concreto, aunque luego ese control concreto de constitucionalidad queda finalmente sometido a la Corte en virtud de lo establecido en el art. 14 de la Ley 48. Según Bacigalupo, “el procedimiento por el que el juez del caso, ante la duda, consulte directamente a la Corte, como en el modelo alemán y español, parece ser más expeditivo, pues ahorra el trámite del recurso y, además, permite que el juez del caso, al elevar la cuestión con sus fundamentos, pueda incidir en la resolución de la Corte. En la medida en  que una ley del Congreso es la expresión de la representación de la soberanía popular y en la que las leyes del Congreso son la ley suprema de la Nación, parece que la declaración de su inconstitucionalidad sólo debería corresponder, en todo caso, al más alto tribunal, es decir, a la Corte, para mantener, de esa manera, el equilibrio de los poderes del Estado”.

El dictamen de Bacigalupo aborda otras cuestiones, como la referida a la división en salas de la Corte Suprema. Considera que nada debiera impedir la división del trabajo en unidades funcionales, adecuadas a las exigencias que genera el volumen de las tareas de la  Corte sin que esto impida que el alto tribunal mantenga, mediante procedimientos internos, la unidad de su doctrina. De modo que las eventuales Salas de la Corte, por lo tanto, no se deberían distinguir por materias, pues la jurisdicción constitucional tiene una única materia: la constitucional. Sería una simple división de tareas regulando la actuación en plenos para las materias que sean establecidas. Añade que el Tribunal Constitucional alemán tiene dos salas de ocho jueces cada una y el Tribunal Constitucional español tiene dos salas de seis jueces cada una, actuando en plenos en determinadas materias.

Otra cuestión que ha sido de consideración frecuente en los medios es el número de jueces que deben integrar la Corte. En opinión de Bacigalupo es evidente que la Corte no puede desarrollar su tarea con el número reducido de jueces que actualmente la componen, pero considera que el número de jueces tendría que ser establecido una vez decidido el modelo de jurisdicción constitucional que sea estimado como más conveniente.

No cabe ninguna duda de que nuestro país merece un debate a fondo sobre un modelo diseñado en 1853, es decir hace más de 170 años. La propuesta del profesor Bacigalupo es un diseño inteligente para conseguir que tengamos, con independencia de su denominación, un auténtico Tribunal Constitucional, al estilo de las modernas democracias europeas. Es cierto también que unas reformas de semejante calado deberían contar con un fuerte respaldo de los partidos políticos mayoritarios, condición que parece ser difícil conseguir en los momentos actuales donde impera un clima de crispación que no augura buenos resultados. Sin embargo, esta circunstancia no debería restar fuerzas a una iniciativa que si está bien formulada, ganará indudable legitimidad ante la inmensa mayoría de los ciudadanos, que es lo que realmente importa.

(Nota publicada en «El cohete a la luna»).