Aleardo Laría.
Algunos comentaristas –entre ellos Eugenio Zaffaroni- han calificado de “error técnico” el fallo de la Corte Supremo que decide aplicar el 2×1 como “ley penal más benigna” a los procesados y condenados por delitos de lesa humanidad. En realidad, más que frente a un error técnico estamos ante un grueso error político y jurídico. Cuando la Corte Suprema interpreta la Constitución Nacional, está haciendo política en el mejor sentido que tiene la expresión. Realiza una labor de actualización de la doctrina constitucional, similar a la labor que realizan los Tribunales Constitucionales en los países europeos. Es una labor jurídica pero con un fuerte contenido político.
Los tres jueces que sostuvieron la tesis de aplicación de la ley penal más benigna llevaron a cabo una interpretación extensiva, un tanto forzada, porque le dieron naturaleza de “ley penal más benigna” a lo que había sido una medida circunstancial, de orden procesal, tomada en los tiempos de Menem. Aquella decisión estaba basada en el oportunismo para resolver, al modo argentino, el problema de la demora en los trámites judiciales que se prolongaban indefinidamente mientras se mantenía en prisión provisional a los procesados sin condena firme. De modo que aplicar esa norma a personas que habían sido procesadas con posterioridad a la derogación de esa ley, constituía un claro error jurídico, pero teñido de una cierta ignorancia política sobre la trascendencia del asunto y del impacto que iba a tener en la sociedad argentina.
Es interesante conocer los fundamentos del voto del presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti, para hacerse una composición más acabada del asunto. En los párrafos que siguen a continuación ofrecemos a los lectores una apretada síntesis con la opinión de la Cámara Federal y de Ricardo Lorenzetti, lo que les permitirá contar con un material indispensable para estar bien informados del motivo de la disidencia. Añadimos la opinión del ex juez Baltasar Garzón que nos parece clara y oportuna.
La sentencia de la Corte Suprema sobre el “dos por uno” recoge, entre sus antecedentes, el razonamiento en que se basó la Cámara Federal para admitir el recurso del fiscal que impugnó la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de primera instancia que había admitido la aplicación del 2 x 1 en el caso Muiña. Para ello, afirmó que «una sociedad no puede castigar más severamente un hecho ocurrido en el pasado que el mismo hecho ocurrido en el presente, puesto que las normas reflejan la valoración social de la conducta para una comunidad y ese es un límite del poder punitivo del Estado. Esto es: tenemos el derecho constitucional a la aplicación de la ley penal más benigna retroactivamente en virtud de que el dictado de la ley más benigna refleja el cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada. No obstante, la norma que preveía la aplicación del ‘2 x l’ no fue la expresión de un cambio en la valoración social de la clase de delitos que han sido atribuidos en este proceso, sino que sólo adoptó, durante un corto período de tiempo, un mecanismo dirigido a disminuir el plazo de los encarcelamientos preventivos. Por ello, ella no es el tipo de norma para la cual se destina el derecho de aplicación de la ley penal más benigna».
Es cierto que en el voto de Rosatti se recoge que “la Corte Suprema ya ha reconocido el carácter material que ostentan las reglas referidas al cómputo de la prisión preventiva (Fallos: 331: 472 in re «Arce», causa CSJ 671/2005 (41-C) /CS1 «Cano, Gustavo Germán s/ ejecución de sentencia – causa 1358/02/1», sentencia del 5 de febrero de 2008 y CSJ 812/2011 (47-M) /CS1 «Montivero, Hugo César s/ causa n° 34.122/10», sentencia del 24 de septiembre de 2013), las cuales -de acuerdo con la sistemática del Código Penal- se encuentran incluidas en el Título 1 del Libro 1 que lleva por título «Aplicación de la ley penal» .
Sin embargo, luego, en el voto de Lorenzetti se expresa que “la regla de cómputo «dos por uno» de la ley 24.390, en el presente caso, no podría fundarse en el derecho a la retroactividad de la ley penal más benigna que reconocen los arts. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2° del Código Penal. El principio que esas normas garantizan asegura, tal como lo ha sostenido esta Corte in re «Torea» y el dictamen del Procurador en aquella oportunidad a la que ese fallo remite (Fallos: 330:5158, disidencia parcial del juez Lorenzetti, considerando 8°), que no se impondrán o mantendrán penas cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha variado, en el sentido de que lo que antes era juzgado reprobable ya no lo es, o lo es solo en menor medida. Por ello, el derecho a la aplicación retroactiva de una ley más benigna requiere la evaluación de si la ley posterior al hecho es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito correspondiente a los hechos de la causa (cfr. doctrina de Fallos: 321: 824, disidencia del juez Petracchi, considerandos 11 y sgtes., a los que se remite en Fallos: 329:1053). Solo en ese caso tiene, el imputado por la comisión de un delito, un derecho federal a la aplicación de la ley posterior más benigna. Expresado en términos de una tradicional doctrina de esta Corte, cabe decir que la modificación de preceptos que condicionan la sanción penal «no configura un régimen más benigno si no traduce un criterio legislativo de mayor lenidad en orden a la infracción cometida» (Fallos: 211:443, y disidencia del juez Petracchi en Fallos: 321:824, considerando 9°)… Luego, la adopción de la regla de cómputo del art. 7° de la ley 24.390 no fue el resultado de un cambio en la reprobación de los delitos de lesa humanidad, por los que fue condenado Muiña. Antes bien, fue concebida como un mecanismo dirigido a limitar temporalmente los encierros preventivos, para contenerlos dentro de los plazos razonables tal como lo exige el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…. Esto pone de resalto que la regla de cómputo prevista en el art. 7° de la ley 24.390 no importó la expresión de un cambio en la valoración social de la clase de delitos que han sido atribuidos en este proceso sino, una decisión tendiente a reducir los plazos de los encarcelamientos preventivos en los procesos penales. Si a ello se suma que al reformar esa ley con anterioridad a la detención de Muiña, el legislador declaró expresamente que ella «integra el Código Procesal Penal de la Nación» (arto 10, según ley 25.430) y que las normas procesales, por su naturaleza instrumental, son de aplicación inmediata a las causas en trámite (Fallos: 217:804; 327:2703 y sus citas), más allá de las opiniones que puedan sostenerse en relación a que ello no las excluye de la garantía que consagra el art. 2° del Código Penal, toda vez que la primera regla de interpretación de la ley es su sentido literal {Fallos: 325:1922 y 3229; 326:704, entre -35- otros), esta Corte considera que la conclusión adelantada resulta ineludible como simple aplicación -respecto de la restricción cautelar de la libertad- del principio tempus regit actum… Que, como consecuencia de lo expresado hasta el momento, y habiendo, la parte recurrente, delimitado el alcance del recurso a «si se trató de una ley penal más benigna que estuvo vigente en algún momento desde la comisión del hecho y hasta el momento en que se dictó la sentencia condenatoria», cabe concluir que la ley 24.390 no puede ser calificada como una ley penal más benigna y ello conforme a una interpretación literal, finalista, o axiológica de la norma… El primer canon interpretativo, que es la interpretación literal, no conduce por sí mismo, a la conclusión de que se trata, como se vio, de una ley penal más benigna pues se trató, antes bien, de una ley de naturaleza procesal concebida como un mecanismo dirigido a limitar temporalmente los encierros preventivos para contenerlos dentro de los plazos razonables exigidos por el arto 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
El ex juez español Baltasar Garzón, en una nota de opinión publicada en Página 12 sostiene una posición similar al voto de Lorenzetti. Considera que “la Ley 24.390 no puede afectar a personas que fueron privadas de libertad por condenas posteriores, cuando ya no estaba en vigor. Se trata de una norma procesal destinada a regular la prisión preventiva, limitándola a las causas que estaban en curso en aquel momento, en un contexto en el que la prisión preventiva se había convertido en un problema en las cárceles argentinas. Una vez que el legislador entendió que el problema de la lentitud de los procesos judiciales y la prisión preventiva excesiva se había superado, se derogó la norma aprobándose la Ley 25.430 en 2001.
Junto a los dos argumentos anteriores, es inevitable hacer referencia a la inasumible interpretación de la ley penal más benigna que hace la mayoría de la Corte. El principio jurídico penal de la aplicación de las normas sancionadoras más favorables al reo está recogido en los ordenamientos de la práctica totalidad de los Estados democráticos. Eso no se discute. Sin embargo, es necesario recordar que este principio no opera en todo tipo de normas, sino exclusivamente en el ámbito de las leyes penales.
De hecho, el Código Penal argentino recoge este principio en su Título I, denominado “Aplicación de la Ley Penal”, por lo que es evidente que rige exclusivamente en los casos de normativa penal. No obstante, la Ley 24.390 lleva la rúbrica de “Plazos de prisión preventiva”. Por lo tanto, es evidente que no estamos ante una norma penal sustantiva, donde se configura un tipo penal mediante un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica aparejada. Es decir, no son normas materiales, ya que no establecen penas en abstracto para supuestos de hecho genéricos. La Ley 24.390 es una mera norma procesal aplicable en un ámbito temporal determinado, el de su concreta vigencia, y cuya teleología era simplemente regular las dilatadas prisiones preventivas que existían en aquel momento.